Nueva Regulación de aspectos sustanciales en la actuación de los registradores

A) RESPONSABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS REGISTRADORES

(artículos 313 a 318 de la L.H.).

En punto a este tema, la reforma incorpora un nueva tipificación de las sanciones de los registradores: muy graves, graves o leves. Igualmente se especifican los plazos de prescripción y el tipo de sanciones que pueden imponerse. Lo más novedoso de esta reforma, es que el legislador califica como infracciones muy graves entre otras, el retraso injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados y el incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de firma electrónica avanzada del Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma electrónica; y como infracción grave entre otras, el incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones el colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantil de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministerio de Justicia (único organismo que puede imponer la separación del servicio).

B) RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN.

En punto a este tema ha operado una importante reforma con unas grandes expectativas de agilización y eficacia en la actuación de los Registradores de la Propiedad.

Se refiere a esta materia los nuevos artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Señala el art. 322 L.H. que la calificación negativa de un documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al notario autorizante del título presentado, y en su caso a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. La notificación, abre el camino a una nueva actuación de los interesados sobre este particular pues pueden optar por presentar nuevamente el documento a otro registrador para su calificación, o bien, interponer Recurso Gubernativo ante la Dirección General de los Registro y del Notariado.

Resulta importante resaltar que la referida notificación debe acomodarse a lo dispuesto en los art. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es decir, la notificación debe contener -preservando de esta forma los derechos de los interesados-, el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no firme en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubiere de presentarse y plazo para interponerlos. La práctica de las notificaciones se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La ley establece una garantía para los derechos del ciudadano. Si la calificación fuere negativa o el registrador denegara la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automática el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la última notificación.

1º.- Recurso Gubernativo.

Legitimados: la persona natural o jurídica a cuyo favor se hubiera de prácticar la inscripción, quién tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, y quién ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto, igualmente, el Notario autorizante del documento, la autoridad judicial o funcionario competente de quién provenga la ejecutoria y el Ministerio Fiscal cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales. En todo caso, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador no será impedimento para la interposición del Recurso.

Objeto: el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del Registrador.

Plazo: un mes desde la notificación de la calificación (El Registrador cuenta con 15 días para calificar desde la presentación del documento).Requisitos: el escrito deberá expresar:

  • El órgano al que se dirige el recurso
  • El nombre apellidos del recurrente y en su caso, cargo y destino del mismo
  • La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho
  • Lugar, fecha y firma del recurrente y en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones

Organo competente: el Recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Tramitación: a la tramitación se refiere el nuevo artículo 327 de la L.H. Si el Recurso no hubiera sido interpuesto por el Notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, deberá darse traslado a estos del referido recurso para que en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas.

El registrador podrá rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que haya tenido entrada en el Registro los citados escritos, debiendo comunicar su decisión al recurrente y en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los 10 días siguientes desde que se realizara la inscripción.

Si mantuviera la calificación formará un expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo bajo su responsabilidad a la Dirección General en el inexcusable plazo de 5 días.

La Dirección General deberá resolver y notificar en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimado, quedando expedita la vía judicial

2º.- Vía Judicial:

Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, a través del Juicio Verbal.

La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado, o tratándose de recurso desestimados por silencio administrativo, un año desde la interposición del recurso.

Competente son los Juzgados de capital de provincia en que está sita la finca. Legitimados para interponer se encuentran los mismos que para recurrir en vía gubernativa. La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

Es importante señalar que el procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquella.

3º.- Recurso de queja.

Por su parte, el artículo 329 regula el Recurso de Queja que se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes.

4º.- Demora en la calificación:

los nuevos cuadros de sustituciones. En efecto, la Ley 24/2001 introduce nuevos apartados al art. 18 del Código de Comercio que afectan a la calificación por los Registradores de los documentos que se le presenten. En este sentido se introduce también un nuevo artículo en la Ley Hipotecaria, el 275 bis.

El plazo máximo para calificar será de 15 días. Si la calificación no fuere realizada en el plazo señalado, el interesado podrá:

  • Solicitar del Registrador ante quién presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de 3 días
  • Instar la calificación por otro registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la D.G.R.N.

La calificación realizada fuera de plazo producirá una reducción de aranceles de un 30%.

También puede solicitarse la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la D.G.R.N. en caso de calificación negativa, instando en este caso una nueva calificación.

C) INCORPARACIÓN TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS A LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA

(normativa que afecta a los Registradores de la Propiedad y que se encuentra fuera de la L.H., en concreto en la norma que venimos estudiando Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, artículos 106 a 114).

En torno a este tema, la reforma ha pretendido actualizar los medios del registro y dotar de una enorme agilidad a las negociaciones.

La reforme exige en primer lugar que los notarios y los registradores cuente con firma electrónica avanzada, que sólo podrá ser usada en la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del signatario.

Es igualmente importante la introducción de documentos públicos electrónicos y escrituras electrónicas, que serán intercambiadas entre notarios y registradores, lo que permitirá la firma de documentos notariales entre personas presentes en distintos lugares de la geografía nacional, ante los distintos notarios, aunque manteniendo la necesaria unidad de acto (art.111).

Salvo indicación en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de calificación e inscripción en los Registros de la Propiedad, mercantiles o de bienes inmuebles podrán ser presentados por estos por vía telemática y con firma electrónica avanzada del Notario autorizante. En estos casos el registrador comunicará igualmente por el mismo medio (vía telemática), tanto la práctica del asiento como en su caso la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda.

La normativa también permite la remisión de copias simples electrónicas a entidades y personas interesadas cuando su interés legítimo le conste al notario (art.110).

Leave a Comment

56 visitantes conectados ahora
35 visitantes, 21 bots, 0 miembros
Máx. de visitantes hoy: 57 a las 07:26 pm UTC
Este mes: 121 a las 08-09-2010 09:48 pm UTC
Este año: 129 a las 26-07-2010 10:26 pm UTC
En total: 129 a las 26-07-2010 10:26 pm UTC
Blog WebMastered by All in One Webmaster.

Featuring Recent Posts Wordpress Widget development by YD